domingo, 18 de agosto de 2013

El caso Penitenciarías de Mendoza y el Sistema Interamericano

Tenemos el gusto de presentar, nuevamente, una obra de este mendocino y extraordinario defensor de los derechos humanos: Pablo Gabriel SALINAS. Su trabajo es, ante todo, un riguroso testimonio de la lucha por la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad llevada a cabo en el marco de una estrategia que recurrió al sistema interamericano de protección.

En la primera frase de la Introducción de su obra (i), Pablo Salinas nos resume su contenido y objeto: "El objetivo de este trabajo es analizar el caso judicial “Penitenciarias de Mendoza” en trámite ante el Sistema Interamericano de protección a los derechos humanos, como una contribución a la historia del derecho y la historia del sistema interamericano de derechos humanos, los cambios institucionales que se generaron a partir del mismo y su influencia en las estructuras institucionales del continente americano."

Hace un tiempo Gustavo ARBALLO —el célebre blogger y profesor pampeano— publicó una entrada titulada “La publicidad de los escritos de las partes”(ii), en la que insistía en la necesidad de que se publiquen todos los escritos de las partes junto con la decisión que resuelve el caso. A raíz de esa entrada de Gustavo, publicamos en nuestro propio blog una entrada titulada “Publicidad del proceso II – A propósito del post de Gustavo Arballo"(iii). Allí aplaudimos la decisión de la Corte Interamericana de publicar el expediente completo del caso, pero criticamos la falta de difusión y grabación en soporte audiovisual de las audiencias ante la Corte IDH. En ese momento —fines de 2008— ya se estaban difundiendo en vivo las audiencias ante la Comisión. Actualmente, también se hace lo mismo con las audiencias ante la Corte IDH.

Pues bien, en el caso de las medidas provisionales tomadas por la Corte Interamericana no se ha incluido el expediente, razón por la cual solo podemos acceder a las decisiones del tribunal o de su presidencia. De allí la especial importancia de conocer la historia interna del caso, desde la versión de una de las partes. Ésta es la información absolutamente indispensable que debemos obtener antes de dar una opinión a la ligera sobre un caso litigioso. Si no, incurriremos en el problema ingeniosamente señalado por Víctor ABRAMOVICH: "Limitar el estudio de un caso judicial a su sentencia es como analizar una batalla a partir del número de muertos".

El autor dedica el Capítulo I a destacar la importancia del tema elegido y las cuestiones metodológicas. En este punto, es muy destacable la elección del tema pues se trataba de un tema que el sistema interamericano había descuidado de manera evidente: los derechos de las personas privadas de libertad. Por este motivo, acudir al sistema regional de protección fue una decisión tan inteligente como arriesgada.

Aquí se tuvo en cuenta los cambios obtenidos debido a la intervención de los órganos del sistema interamericano en un doble sentido. Desde el punto de vista formal, cuáles fueron las modificaciones obtenidas en los textos normativos. Y lo más relevante, cuáles fueron las modificaciones generadas en las prácticas reales de la justicia penal en relación a las condiciones de las personas privadas de su libertad.

A continuación, en el Capítulo II, se explican la evolución y el funcionamiento actual del sistema interamericano de protección del derecho internacional de los derechos humanos. Lo que es más importante de este capítulo, sin duda alguna, es la explicación de las consecuencias que el litigio de casos internacionales ha producido en el orden jurídico argentino.

Aunque parezca increíble, esta breve y accesible descripción del sistema interamericano —básicamente, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comisión y Corte Interamericanas— resulta de suma utilidad, pues la gran mayoría de los operadores jurídicos que trabajan en el ámbito interno tienen conocimientos erróneos sobre él o lo desconocen por completo. Así, no resulta extraño escuchar a reconocidos abogados que declaran que van a “recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”(iv).

En el Capítulo III el autor realiza una breve descripción del trámite de todo caso internacional en el marco del sistema regional de protección. A pesar de la brevedad, el autor acierta seleccionando especialmente los temas que suelen resultar más complicados para los abogados acostumbrados al litigio de casos en el ámbito interno.

El Capítulo IV es, seguramente, el más interesante y esclarecedor de esta obra. Describe no solo el trámite del caso de las "Penitenciarías de Mendoza" ante el sistema interamericano sino también en el ámbito interno. Así, por ejemplo, se señala respecto del ámbito interno: "El juez Daniel CARNIELLO, en el expediente Nº 100.484/3, “Hábeas Corpus en favor de los internos de la Penitenciaría de Mendoza”, el 28 de noviembre de 2002, dispuso hacer lugar al hábeas corpus correctivo. El juez Daniel, en el expediente Nº 100.484/3, “Hábeas Corpus en favor de los internos de la Penitenciaría de Mendoza CARNIELLO”, el 28 de noviembre de 2002, dispuso hacer lugar al hábeas corpus correctivo. El hábeas corpus de 2002 resuelto por el juez CARNIELLO fue confirmado por la 6ª Cámara del Crimen y por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza. (...) La sentencia firme desde el año 2002 aún no se cumple y en la cárcel de Mendoza todavía siguen coexistiendo, en el mismo establecimiento, procesados y condenados."

Más allá del litigio de los abogados del caso, la necesidad imperiosa de que alguna autoridad interviniera en el conflicto provocó, entre otras cosas, el apoyo de organizaciones no gubernamentales; el pedido de medidas cautelares a la Comisión; las medidas provisionales de la Corte IDH.

Éste es un camino que le conviene descubrir al lector, por lo que solo señalaremos que este tipo de casos exigen gran imaginación estratégica en el tratamiento del caso y un máximo aprovechamiento de las particularidades de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, que no están encorsetados a formalidades sin sentido como algunas propias del derecho interno. Se puede afirmar, sin temor a equivocarnos, que la lectura de este capítulo —central en la obra— es una especie de manual estratégico para quien acude al sistema internacional.

El Capítulo V se ocupa de analizar con inteligencia las repercusiones del caso tanto en el ámbito interno como en el internacional. En el Capítulo siguiente (VI) se analizan los efectos concretos y reales que las medidas solicitadas y acordadas produjeron en la vida de las personas privadas de libertad.

Por un lado, muestra de manera esclarecedora el funcionamiento y las posibilidades del sistema interamericano de protección de derechos humanos en un caso concreto y respecto a ciertos derechos de un grupo especialmente expuesto a la violencia estatal: las personas privadas de libertad.

Es verdad que esta exposición es realizada por Pablo SALINAS, que ha sido uno de los protagonistas del caso "Penitenciarías de Mendoza". Pero el autor no niega esta circunstancia; tampoco pretende dejarla de lado o minimizarla. Todo lo contrario, ella se hace evidente durante todo el relato del caso. Este no es un dato menor, pues al contrario del mito de la "solución correcta" del caso con el que se continúa insistiendo desde el formalismo jurídico, dejar en claro desde qué lugar se opina o se escribe "ciencia jurídica" es una exigencia ineludible de honestidad intelectual.

Además, la historia y el análisis del litigio del caso “Penitenciarías de Mendoza” nos indican que se trata de un caso único, entre otras razones, porque logró quebrar la falta de atención que siempre se le ha dado a los derechos de las personas privadas de libertad, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional. Por estas razones, debo aclarar que me he sentido sumamente honrado por el pedido del autor para que escribiera este prólogo.

Como segundo punto a comentar respecto de este nuevo libro de Pablo Gabriel SALINAS, queremos remarcar que hemos decidido publicarlo en la Colección "Cuadernos de litigio" de Editores del Puerto. Ello pues, si bien la obra no fue escrita con esa intención, es una excelente muestra del tipo de trabajos que deseamos incluir en esta Colección, que empezó hace ya demasiado tiempo con el pequeño libro "Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano" que escribimos en coautoría con Paola BIGLIANI.

En este sentido, la obra muestra las posibilidades que se nos abren cuando los órganos del Estado fallan en su tarea de respetar y hacer respetar las obligaciones internaciones derivadas del DIDH en el ámbito interno. Y esta descripción de las posibilidades del derecho internacional de los derechos humanos es cauta y realista.

No se pretende vender soluciones mágicas a quienes litigan en el ámbito nacional. Se debe comprender que es deber legal del abogado ganar el caso de su cliente en el ámbito interno; que no puede sacrificarse este objeto primordial del proceso al solo efecto de poder acudir a la vía internacional.
Ello pues el derecho internacional de los derechos humanos es de carácter subsidiario. Esta subsidiariedad de la protección internacional nos lleva a la necesaria complementariedad entre sus dos aristas:

"(…) la protección internacional de los derechos humanos y su aplicación en el ámbito interno. Así, entendemos que deben explorarse paralelamente estas dos dimensiones de esta rama del derecho. En este sentido, mientras que en su dimensión internacional el DIDH se sostiene sobre los principios fundamentales del Derecho internacional público tradicional; en su dimensión local, la aplicación interna del DIDH exige una retroalimentación con el Derecho constitucional [nota omitida]. El continuo que se extiende entonces desde la protección internacional hasta la aplicación en el ámbito interno es el que demanda el diálogo entre ambas jurisdicciones que plantea Dulitzky [nota omitida]: ya no se trata de esferas independientes sino interdependientes [nota omitida]. En este sentido, el impacto del DIDH en el Derecho local se extiende, entre otras, a la tutela de nuevos derechos, a la necesidad de adecuar la legislación y a una nueva conceptualización de antiguos derechos reconocidos por las sistemas constitucionales, tal como, por ejemplo, destaca Maier en relación con el derecho al recurso del condenado [nota omitida].

No debe soslayarse, desde esta óptica, que “el carácter mínimo y subsidiario que reviste el derecho internacional de los derechos humanos se concilia con la tendencia a la maximización y optimización del sistema de derechos, razón por la cual, para alcanzar este resultado, el derecho internacional no pretende erigirse en cada tratado como fuente única —aunque sí mínima— y, al contrario, deja abierto el sistema a lo que de más amplio le puede brindar el derecho interno de cada Estado, como asimismo el propio derecho internacional a través de otros tratados” [nota omitida].

La aplicación en el ámbito interno, sin embargo, no ha tenido hasta el presente el mismo éxito que su contraparte internacional. Si bien presenciamos actualmente una creciente preocupación por esta materia —de la que este libro no es sino otra variante—, es un diagnóstico compartido que el desarrollo de la protección internacional no ha significado por sí solo una mejora acorde en los derechos locales…

Esta nueva etapa resulta de fundamental relevancia puesto que “la jurisdicción internacional, con toda la importancia que tiene y ha sido puesta de manifiesto en sus decisiones, posee… una gravitación marginal en los asuntos que cotidianamente reclaman la atención de la Justicia” [nota omitida]. Mientras que el Derecho internacional determina las obligaciones de los Estados parte, será el Derecho local el que decidirá, en la práctica, la vigencia de un derecho. En este sentido, no debe ignorarse que sólo la efectiva protección en el ámbito interno puede asegurar la vigencia de los derechos internacionalmente reconocidos: la distancia entre los órganos internacionales de protección y el individuo cuyos derechos han sido indebidamente restringidos, la escasa cantidad de casos que llegan a la esfera internacional y los valores republicanos que explican el principio de economía procesal, son sólo algunos ejemplos de la necesidad de una mayor inmediatez en la protección de los derechos(v)."

Y el autor de este libro conoce muy bien el litigio en el sistema de protección regional de derechos humanos. Aprender con él a través de la lectura de las páginas que siguen a esta breve presentación es ingresar a un nuevo mundo jurídico, a una rama del derecho internacional que es algo similar a un "modelo para armar". Y ello es especialmente así cuando hablamos del tema carcelario.

Suele afirmarse que la cárcel es el espacio “sin ley” de la justicia penal. Si bien uno podría coincidir, en principio, con tal afirmación, resulta necesario realizar algunas consideraciones adicionales. En primer término, debemos definir el significado del término “sin ley”. Éste puede significar, al menos, dos cosas diferentes: a) que se trata de un ámbito no regulado por la ley; o b) que se trata de un ámbito de inobservancia generalizada de la ley(vi).

En nuestra opinión, la ilegalidad que ha caracterizado a la cárcel deriva principalmente de la práctica jurídica antes que de la ausencia de reglas positivas que pongan límites a la injerencia estatal sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Si bien es cierto que desde la consolidación del Estado de derecho moderno ha tenido lugar un proceso de producción normativa muchísimo más elaborado en el campo del derecho penal sustantivo y del derecho procesal penal, la definición del carácter administrativo de la institución penitenciaria, y la ausencia de control judicial sobre la vida carcelaria no han sido determinadas, al menos de manera significativa, por principios de los ordenamientos jurídicos vigentes. En todo caso, no han sido los textos legales los que condicionaron la ilegalidad carcelaria.

El reconocimiento normativo del principio de legalidad material y de los derechos fundamentales que se invocan actualmente para justificar la necesidad de dotar de legalidad a la institución carcelaria no es reciente, data, por lo menos en nuestro derecho constitucional, del siglo XIX. Lo único reciente es la variación del sentido y del alcance que la práctica jurídica reconoce a esos principios en relación a las personas privadas de libertad. El texto constitucional argentino, por ejemplo, estableció, ya en 1853, una especial protección para las personas en prisión. El art. 18 de la Constitución Nacional, en este sentido, establece en su última frase: "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice."

La cláusula citada impone desde 1853 todo un programa sobre la institución carcelaria. No sólo establece límites insalvables para la injerencia estatal sobre las personas privadas de libertad sino que, además, dispone la obligación de que toda medida restrictiva de derechos sea resuelta judicialmente. A pesar de las posibilidades que el texto constitucional brindaba —y aún brinda—, ni los legisladores ni los tribunales argentinos extrajeron de él consecuencia alguna. La disparidad del tratamiento jurisprudencial entre la protección de derechos constitucionales de personas en libertad y de personas encarceladas ha sido tremenda. El desarrollo jurisprudencial de la protección de la propiedad privada y la creación pretoriana del instituto del amparo, en este sentido, demuestran esta inmensa disparidad(vii).

Tampoco produjeron efectos significativos sobre el funcionamiento cotidiano de la prisión las legislaciones penitenciarias que pretendieron regularla, ni la positivización del derecho internacional de los derechos humanos. No parece posible, en consecuencia, afirmar que la cárcel sea un espacio “sin ley” por la ausencia de normas jurídicas. La legalidad no ha penetrado a la cárcel, principalmente, por las prácticas de los operadores de la justicia penal.

La ilegalidad en la criminalización primaria —esto es, en la formulación abstracta de las prohibiciones penales— o en las formas procesales, difícilmente provoquen reacciones significativas en la opinión pública o en los movimientos sociales. Sólo cuando se pone en marcha la criminalización secundaria —esto es, la persecución penal de un individuo determinado— es que las personas reaccionan frente a la ilegalidad. La capacidad de reacción, sin embargo, no es la misma para todos. Si bien se supone que todos somos iguales ante la ley, lo cierto es que algunos son más iguales que otros. Quienes son encarcelados, regularmente, carecen de posibilidades para instalar un debate público sobre las injusticias que sufren cotidianamente. Tal como señalan los criminólogos, la cárcel termina de marginar a quienes ya habían sido marginados fuera de ella.

El espacio carcelario, por lo demás, es un espacio oculto al resto de lo social. La propia naturaleza de la institución penitenciaria oculta las prácticas que se desarrollan en su interior. La convivencia permanente entre guardados y guardianes, junto con las facultades —legales o de facto— reconocidas a estos últimos para controlar a los primeros, por otra parte, convierte a la ilegalidad en una posibilidad siempre presente. El proceso penal es una serie discontinua de actos que afecta o puede afectar al imputado en determinados momentos. La prisión, en cambio, constituye una situación que trae aparejada una serie continua y permanente de actos que afectan cotidianamente a la persona encarcelada. La relación entre reclusos y guardias, a diferencia de las relaciones procesales, es constante, impredecible, inevitable, no reglada formal o materialmente, no impugnable.

De allí la singular importancia que esta obra presenta. A partir de una estrategia que se desarrolló tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, se quebró la desigualdad siempre presente entre un recluso litigando contra la estructura carcelaria. El uso del habeas corpus colectivo y de una estrategia que articuló el litigio interno e internacional, se lograron notables avances en la lucha contra la injusticia. Por todos estos motivos, repetimos, nos sentimos honrados de presentar esta nueva obra a nuestros lectores y celebramos el esfuerzo, la constancia y la coherencia de un abogado con la sensibilidad de Pablo Gabriel SALINAS.

Prólogo, por Alberto BOVINO
Córdoba, enero de 2012+1

(i) Se trata de su tesis de Maestría en Estudios Latinoamericanos dictada en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Cuyo.
(ii) http://www.saberderecho.com/2008/10/la-publicidad-de-los-escritos.html.
(iii) http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/2008/11/publicidad-del-proceso-ii-propsito-del.html.
(iv) En primer término, solo la Comisión y los Estados parte cuentan con legitimación para presentar un caso ante la Corte IDH. En segundo lugar, la legitimación amplia para denunciar —técnicamente, presentar una petición— ante la Comisión la tiene cualquier persona o grupo de personas, como también la tienen las ONGs "pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte (art. 44, Convención Americana).
(v) ABREGÚ, Martín, La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción, en AAVV., La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997.
(vi) En segundo lugar, también es necesario determinar si la “ilegalidad” que se predica de la cárcel no afecta, en realidad, a toda la justicia penal. Entendemos por ilegalidad, en este contexto, el apartamiento, por parte de los actores de cualquier ámbito de la justicia penal, de las normas fundamentales del ordenamiento jurídico. Pero este problema no será tratado aquí.
(vii) Los fallos “Siri” (Fallos 239:459, 27/12/57) y “Kot” (Fallos 241:291, 5/9/58) de la Corte Suprema argentina crearon la acción de amparo contra actos del Estado y de particulares. Estas sentencias fueron calificadas como “un acontecimiento extraordinario en el mundo del derecho: la creación judicial de un nuevo procedimiento que permite una defensa oportuna de los derechos constitucionales en circunstancias que los remedios legales ordinarios resultan ineficaces” (MILLER, Jonathan M., GELLI, María A. y CAYUSO, Susana, Constitución y poder político, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 526).

La Quinta Pata

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